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TÍTULO V. COLEGIACIÓN

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 57. Definición de miembros del Colegio

1. Serán colegiados aquellos profesionales que cumplan la normativa vigente y con los requisitos siguientes:

a. Poseer la titulación académica habilitante para el ejercicio de la profesión médica en España
b. Presentar la documentación exigida por la Junta Directiva y por la normativa vigente. 
c. No estar expulsado de algún Colegio de Médicos, no estar inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por sanción disciplinaria dictada por el Consejo General de Colegios de Médicos de España, Colegio de Médicos alguno o sentencia judicial firme en España u otro país.
d. Abonar la cuota establecida en el artículo 76.1 de estos Estatutos.

2. Se entiende por colegiación el registro de los médicos en este Colegio profesional, previo cumplimiento de los requisitos anteriores.

Artículo 58. Derechos y deberes de los colegiados

1. Serán derechos de los colegiados:

a. Participar, con voz y voto, en las Asambleas Generales. 
b. Ser elegible para formar parte de la Junta Directiva, así como de cualquier otro órgano colegial de los referidos en el Título III de estos Estatutos y de conformidad con ellos. 
c. Ser elector para participar en las elecciones colegiales. 
d. Ser defendidos o representados por el Colegio ante terceros, cuando dicha defensa y representación se ajusten a los objetivos y fines del Colegio.
e. Mantenerse informados de la actividad colegial a través de los canales de comunicación habitual del Colegio. 
f. El de petición. 
g. Realizar sugerencias a la Junta Directiva, así como ejercitar quejas o reclamaciones ante la misma. 
h. Poder beneficiarse de cualquier servicio, homenaje, actividad y/o ayudas del Colegio.

2. Serán deberes de los colegiados:

a. Cumplir lo que disponen estos Estatutos, las decisiones de la Junta Directiva así como las de cualquier otro órgano colegial de los referidos en el Título III de estos Estatutos y de conformidad con ellos. 
b. Cumplir con las normas de Ética y Deontología de la Profesión Médica. 
c. Abonar, en tiempo y forma, los importes acordados por la Junta Directiva. 
d. Comunicar y mantener actualizados sus datos de obligado cumplimiento según la normativa vigente y aquellos acordados por la Junta Directiva. 
e. Máxima lealtad en las relaciones con el Colegio y con el resto de colegiados.

Artículo 59. Pérdida de la condición de colegiado

  1. 1.    La pérdida de la condición de colegiado del Colegio de Médicos de Las Palmas se producirá por:
    ― baja de colegiación por deseo expreso del colegiado.
    ― concurrir causa de expulsión según lo establecido en estos Estatutos.
  2. La baja de colegiación no se corresponde con sanción alguna, sino que es la consecuencia de los actos establecidos en los presentes Estatutos. El colegiado dado de baja que quiera volver a colegiarse, además de regularizar la situación que dio lugar a aquélla, deberá abonar la cuota de alta a la que se refiere el artículo 72.1 de estos Estatutos.

Artículo 60. Otros registros y consideraciones

  1. Independientemente del registro de colegiación, el Colegio de Médicos podrá disponer de otros registros exigidos por la normativa vigente o acordados por los Órganos de Gobierno colegiales.
  2. Las sociedades profesionales médicas deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Médicos, circunstancia que le habilitará para el ejercicio profesional de la medicina. Las sociedades profesionales no gozarán de los derechos previstos en el artículo 58.1 a. b.
    y c.