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Capítulo XI. 
De la tortura y vejación de la persona

 

 

Capítulo XI. De la tortura y vejación de la persona

Artículo 42

  1. El médico nunca favorecerá, ni siquiera pasivamente, y aún menos participará, secundará o admitirá actos de tortura de ningún tipo ni otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello.
  2. El médico tampoco participará en ninguna actividad que signifique una manipulación de la conciencia, sean cuales sean los cargos atribuidos a la víctima, sus motivos o creencias. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
  3. El médico no debe estar nunca presente en ningún acto que comporte el uso o la amenaza de uso de la tortura o de cualquier otro acto cruel, inhumano, degradante, de opresión o vejación. Contrariamente, tiene el deber de denunciarlo, si tiene conocimiento del mismo. 
  4. El médico que conociere que alguna persona, especialmente si es menor o incapacitada, para cuya atención haya sido requerido, es objeto de malos tratos, deberá poner los medios necesarios para protegerla, poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente.