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TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 61. Principios generales

  1. Se garantiza la imparcialidad del órgano sancionador prohibiendo que en la toma de decisiones participen miembros de la Junta Directiva. 
  2. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos y siempre en relación a su actuación médica profesional. 
  3. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir. 
  4. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Título, salvo las faltas leves. 
  5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutados, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acudir de oficio o a instancia de parte a la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. 
  6. El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Canario de Colegios de Médicos, al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de todas las sanciones que imponga, por faltas graves o muy graves.

Artículo 62. Faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 58.2.d. de estos Estatutos.
b. La desatención respecto a los requerimientos o peticiones de informes solicitados por el Colegio. 
c. Cualquier otra vulneración de los deberes profesionales que no constituya infracción grave o muy grave.

2. Son faltas graves:

a. La reiteración de, al menos, tres faltas leves dentro del año siguiente a la fecha de su sanción. 
b. La desatención a los emplazamientos de la Junta Directiva para formar parte de la Junta Electoral para la que el colegiado haya sido designado, si no media justa causa que lo acredite. 
c. El incumplimiento reiterado de los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto que le es debido. 
d. Los actos y omisiones, en el ejercicio de la profesión, que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la misma, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados. 
e. Publicitar una competencia, título o especialidad médica que no se posea.
f. Encubrir actos de intrusismo profesional o actuaciones profesionales contrarias a la ética y deontología y a las reglas de la profesión. 
g. Incumplir los deberes profesionales cuando causen perjuicio grave a los usuarios del servicio prestado. 
h. Incurrir en una actuación profesional constitutiva de competencia desleal.
i. La actuación como socio profesional en una sociedad profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación 
j. La constitución de una sociedad profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente.

3. Son faltas muy graves:

a. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, en materia profesional, siempre que haya condena firme. 
b. La reiteración de, al menos, dos faltas graves durante el año siguiente a su sanción. 
c. La desatención a las obligaciones dimanantes como miembro de la Junta Electoral, una vez designado y aceptado el cargo, si no media justa causa que lo acredite. 
d. La desatención de los nombrados para formar parte de las Mesas electorales a los requerimientos efectuados a tal fin por la Junta Electoral, si no media justa causa que lo acredite. 
e. La emisión de recetas, informes, expedición de certificados o cualquier otra documentación médica no veraces. 
f. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio muy grave a los usuarios del servicio prestado.
g. La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.
h. El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
 i. Ejercer una especialidad médica para la que no se tiene la titulación habilitante y la competencia profesional necesaria.

4. Las infracciones a las reglas médicas aplicables y adecuadas al caso concreto en la actuación médica y/o a las normas del Código de Ética y Deontología médicos publicadas por el Consejo General de Colegios de Médicos y por el Colegio de Médicos de Las Palmas podrán ser calificadas, atendiendo a su naturaleza, como leves, graves o muy graves, aplicándose las sanciones que, para estas faltas, se prevean en estos Estatutos.

Artículo 63. Sanciones disciplinarias

  1. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada por escrito. 
  2. La comisión de falta calificada de grave se sancionará con multa económica hasta 1000 euros y/o prohibición de ejercer la profesión por tiempo inferior a un año. 
  3. La comisión de falta calificada de muy grave se sancionará con multa económica hasta 3000 euros y/o prohibición de ejercer la profesión por tiempo superior a un año e inferior a dos años. Concurriendo circunstancias de especial gravedad en el ejercicio de la profesión, por reiteración o concurso de faltas muy graves, la sanción podrá llevar aparejada, además de la multa económica mencionada anteriormente, la de expulsión del Colegio. El acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Comisión de Bioética y Deontología, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros. 
  4. Las faltas cometidas por sociedades profesionales serán corregidas exclusivamente con la imposición de multa económica, de acuerdo con la siguiente graduación:
    a. Faltas leves, hasta 3.000 euros.
    b. Faltas graves, de 3.001 a 6.000 euros.
    c. Faltas muy graves, de 6.001 hasta 50.000 euros. 
  5. Para la imposición de sanciones la Comisión Bioética y Deontología deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y otras circunstancias que pudieren modificar aquélla, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
  6. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en los órganos de comunicación colegiales, previo acuerdo de la Junta Directiva por mayoría simple de los asistentes. 
  7. La Junta Directiva por mayoría simple de los asistentes podrá acordar notificar la sanción impuesta al empleador o superior jerárquico del colegiado al objeto de su información.
  8. La sanción de suspensión de ejercicio de la profesión no conlleva baja colegial ni suspensión de otros derechos y/o obligaciones del colegiado cuyo ejercicio de la profesión se suspendió, teniendo el mismo la cualidad de colegiado a todos los efectos menos el del ejercicio mencionado.

Artículo 64. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

  1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
    a. Por fallecimiento del sancionado.
    b. Por cumplimiento de la sanción.
    c. Por prescripción de las faltas.
    d. Por prescripción de las sanciones.
    e. Por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio, con los requisitos del apartado 8 del artículo anterior. 
  2. La expulsión del Colegio extingue la responsabilidad disciplinaria que pudiere haberse contraído, por otras faltas distintas a la que dio lugar a aquélla, durante la colegiación. 
  3. Las sanciones se anotarán, de forma inmediata a su acuerdo, en el expediente personal de cada colegiado, pudiendo ser canceladas salvo la de expulsión. 
  4. Serán canceladas por el transcurso del tiempo, desde la imposición, de un año en caso de faltas leves; dos años para las graves y cinco años para las muy graves. 
  5. La prescripción se interrumpirá por el inicio del expediente previo. Las faltas prescribirán desde su comisión:
    a. Las leves, a los seis meses.
    b. Las faltas graves, a los dos años.
    c. Las faltas muy graves, a los cuatro años.

Artículo 65. Órgano competente para la imposición de sanciones

Las sanciones establecidas en el artículo 63 serán impuestas por la Comisión de Bioética y Deontología del Colegio de Médicos de Las Palmas, en cuya decisión no participará, en ningún caso, el Presidente de la misma.

Artículo 66. Incoación del procedimiento sancionador

  1. El procedimiento podrá comenzar:
    a. A instancia de parte, mediante escrito dirigido al Colegio de Médicos al que se aportará la documentación que el interesado entienda conveniente, abriéndose un expediente previo a tal efecto, convirtiéndose desde ese momento en parte interesada en el procedimiento.
    b. De oficio, cuando por algún miembro de la Junta Directiva o de la Comisión de Bioética y Deontología se tenga noticia de una presunta infracción de estos Estatutos o del Código de Ética y Deontología.
  2. De la documentación o noticia presentada, se dará traslado al médico interesado a fin que alegue lo que a su derecho corresponda por el plazo de siete días siguientes a la recepción de aquélla. 
  3. El expediente así formado se remitirá, en su caso, a la Asesoría Jurídica del Colegio de Médicos que emitirá informe no vinculante al respecto que enviará a la Comisión de Bioética y Deontología para su valoración. 
  4. No existiendo indicios de comisión de infracción alguna, la Comisión de Bioética y Deontología acordará el archivo de las actuaciones, comunicándose a las partes interesadas, siendo aquél firme y agotando la vía administrativa. 
  5. Existiendo indicios de la comisión de infracción, la Comisión de Bioética y Deontología acordará la apertura de expediente disciplinario que contendrá:
    a. Designación de Instructor y Secretario del expediente, cargos que recaerán en las personas mencionadas en el artículo 31 de estos Estatutos, exceptuándose al Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología.
    b. Exposición de los hechos que se imputan.
    c. Calificación de las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
    d. Sanciones que se le pudiera imponer.
    e. Órgano colegial competente para imponer las sanciones.
    Medidas de carácter cautelar y provisional, incluida la de suspensión de colegiación, con el efecto de los derechos y deberes inherentes, cuando los hechos hayan ocasionado alarma social o impida la mejor eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello y siempre que haya indicio de comisión de una falta muy grave.
    f. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes y, en caso de suspensión, con una duración máxima de seis meses.
    g. La expresión de la obligatoriedad de notificación al expedientado del acuerdo de apertura. 
  6. Se producirá la caducidad del expediente cuando hayan transcurrido diez meses desde la fecha de incoación sin que medie causa imputable al expedientado.

Artículo 67. Causas de abstención y recusación

Son causas de abstención o recusación de Instructor o Secretario, el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto, que podrán hacerlas valer el expedientado dentro del plazo de cuatro días siguientes al del recibo de la notificación.

Artículo 68. Normas procedimentales

  1. El expedientado puede comparecer, en cualquier momento, en el expediente asistido de Letrado o de cualquier otro colegiado médico que actúe de defensor, teniendo derecho a recibir copia de lo actuado y aportar las pruebas que estime conveniente.
  2. Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. 
  3. Finalizada, a juicio del Instructor, la instrucción de los hechos, dictará un Pliego de Cargos, en el que se reseñará con precisión los hechos acaecidos, normativa aplicable y la propuesta de sanción. Notificado al expedientado, este tendrá un plazo improrrogable de ocho días para que lo conteste y proponga la prueba que estime a su derecho, distinta a la ya practicada. Contestado el pliego de cargos, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos. 
  4. Terminadas las actuaciones, el Instructor formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al expedientado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones. 
  5. Remitidas las actuaciones a la Comisión de Bioética y Deontología, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, notificando la resolución al interesado en sus términos literales.

Artículo 69. Finalización del procedimiento sancionador

  1. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos que sean distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración. En la deliberación y toma de decisión no participará el Instructor y el Secretario del expediente; el Presidente de la Comisión de Bioética y Deontología participará con voz pero sin voto. 
  2. Contra la resolución que ponga fin al expediente, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Junta Directiva en el plazo de cinco días. Contra la resolución de la Junta Directiva, el interesado podrá interponer recurso contencioso administrativo, previa la comunicación al órgano que dictó el acto impugnado, en el plazo de dos meses, o bien interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo Canario de Colegios de Médicos.