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TÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO II. JUNTA DIRECTIVA

Artículo 12. Definición de la Junta Directiva
La Junta Directiva es el órgano de gobierno que gestiona y representa los intereses del Colegio.

Artículo 13. Miembros de la Junta Directiva

  1. Serán miembros de la Junta Directiva quiénes hayan sido elegidos como consecuencia de las elecciones colegiales y quiénes sean designados según lo establecido en el artículo 16 de estos Estatutos.
  2. Ser miembro de la Junta Directiva será incompatible con ostentar cargos políticos de las Administraciones Públicas, cargos de organizaciones sindicales, partidos políticos, o de empresas de la industria farmacéutica y/o compañías aseguradoras de ámbito sanitario.

Artículo 14. Composición y duración de la Junta Directiva

  1. La Junta Directiva estará integrada por:
    a. Presidencia
    b. Vicepresidencia
    c. Secretaría General
    d. ​Vocalías:
    ―  Gran Canaria, entre cuatro y siete miembros.
    ―  Lanzarote y Fuerteventura, dos miembros cada una.
    De entre las vocalías, la Presidencia designará una Vicesecretaría.
  2. Se constituyen dos Órganos de Representación, uno para la isla de Lanzarote y otro para la isla de Fuerteventura, formado por la Presidencia, la Secretaría General y por los dos Vocales representantes de cada una de las islas.
  3. Los cargos de la Junta Directiva tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por segunda vez. De este modo, el período máximo de duración en el mismo puesto es de ocho años, pudiéndose presentar, en su consecuencia, para otro cargo.
  4. La Presidencia y Secretaría General podrán recibir contraprestación económica por el ejercicio de sus cargos, cuyo acuerdo, concepto y cuantía, corresponderá a la Junta Directiva (en ningún caso podrá ser superior al doble del Salario Mínimo Interprofesional vigente).
  5. Los miembros de la Junta Directiva comenzarán a ejercer sus funciones una vez tomen posesión de sus cargos según el artículo 56 de estos Estatutos.

Artículo 15. Convocatorias, orden del día y constitución de la Junta Directiva

  1. Las reuniones para los miembros de la Junta Directiva, a excepción de los Órganos de Representación de Lanzarote y Fuerteventura:
    a.    Se celebrarán previa decisión de la Presidencia, una vez al mes de manera ordinaria, y cuantas veces sea necesario a criterio de la Presidencia. b.    Se convocarán por la Secretaría General, con el visto bueno de la Presidencia cursándolas a través de los canales de comunicación establecidos. No se requerirá prefijar orden del día. La Presidencia queda facultada para convocar de urgencia a la Junta Directiva.
    c.    Quedarán válidamente constituidas con la asistencia de, al menos, cuatro de sus miembros, siendo uno de ellos la Presidencia, la Vicepresidencia o la Secretaría General.
  2. Las reuniones para los miembros los Órganos de Representación de Lanzarote y Fuerteventura:
    a.    Se celebrarán, sin necesidad de ser presenciales, previa citación de la Presidencia, una vez cada tres meses de manera ordinaria, y cuantas veces sea necesario a criterio de la Presidencia o de los Vocales representantes de las islas.
    b.    Quedarán válidamente constituidas con la asistencia de uno de los representantes de la isla, así como, en todo caso, con la de la Presidencia y/o la Secretaría General.
  3. Cada miembro de la Junta Directiva ostentará un voto y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo el caso estipulado en el artículo 16.1.e de estos Estatutos, que necesitará mayoría de las tres quintas partes de los miembros presentes. En caso de empate, la votación se decidirá con el voto de calidad de la Presidencia. 
  4. No se permitirá la delegación del voto en otro miembro de la Junta Directiva.

Artículo 16. Causas de cese de los miembros de la Junta Directiva

  1. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser separados de sus cargos por los siguientes motivos:
    a.    Por renuncia voluntaria.
    b.    Por muerte o declaración de fallecimiento, enfermedad o cualquier otra causa que le impida el ejercicio de sus funciones.
    c.    Por pérdida de la cualidad de colegiado.
    d.    Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con la legislación vigente.
    e.    Por separación acordada por la mayoría de miembros de la Junta Directiva.
    f.     La comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en estos Estatutos.
    g.    Por ejercer un cargo incompatible según lo establecido en el artículo 13.2 de estos Estatutos.
  2. Las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva podrán ser cubiertas, a criterio de la misma, por los colegiados candidatos que conformaron la lista presentada que resultó ganadora en las últimas elecciones colegiales, siempre que el número de miembros de la Junta Directiva sea inferior a siete y que queden más de seis meses para finalizar el período de mandato. Si faltaran menos de seis meses para la finalización del mandato no será necesario cubrir dichas vacantes.
  3. En el caso de no existir candidatos, la Junta Directiva podrá designar a otros colegiados que deberán ser ratificados en Asamblea General convocada en plazo de siete días desde la aceptación del colegiado designado, y celebrándose en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde dicha aceptación. En caso que no sea aprobada por la Asamblea General, la Junta Directiva designará a otros colegiados, repitiéndose el proceso hasta que sean ratificados.
  4. Lo mencionado en el número 2 de este artículo no será aplicable para el caso de vacante del cargo de la Presidencia. En tal caso, ejercerá el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia hasta la finalización del mandato para el que fue elegida la Junta Directiva. En caso de que la Vicepresidencia no acepte el cargo, se convocarán elecciones a Junta Directiva realizándose dicha convocatoria en el plazo de siete días desde la no aceptación del cargo por la Vicepresidencia y, debiéndose celebrar las elecciones en plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la convocatoria.

Artículo 17. Moción de censura a la Junta Directiva

  1. La moción de censura constituye el procedimiento por el que la Asamblea General de colegiados puede forzar la sustitución de la Junta Directiva en su totalidad. La adopción de la moción de censura requerirá para su aprobación un mínimo de las tres quintas partes de los asistentes a la Asamblea, sin que pueda ser presentada durante el primer año de mandato de la Junta Directiva. 
  2.  Durante su período de mandato, la Junta Directiva solo podrá ser sometida a una moción de censura. 
  3. Para su admisión, la moción de censura deberá ser avalada con la firma de, al menos, una cuarta parte de los colegiados existentes en el censo del año inmediato anterior. No podrá suscribir una moción de censura aquel colegiado firmante:
    a.    Que haya sido sancionado con falta grave o muy grave por cualquier Colegio de Médicos durante los dos años previos.
    b.    Que esté cumpliendo sanción grave o muy grave por cualquier Colegio de Médicos.
    c.    Que esté inmerso en procedimiento sancionador por cualquier Colegio de Médicos. 
  4.  La moción de censura se dirigirá por escrito razonado, dirigido a la Presidencia que deberá convocar, en quince días a la Asamblea General, celebrándose en un plazo máximo de cuarenta y cinco días tras su presentación, con orden del día único y expreso de esta circunstancia.
  5. La aprobación de la moción de censura llevará consigo el cese inmediato de la Junta Directiva, por lo que se convocarán las pertinentes elecciones en plazo de setenta y dos horas y a celebrar aquellas en un plazo máximo de sesenta días, continuando la Junta Directiva en funciones hasta la toma posesión de la nueva Junta Directiva. Durante este período la Junta Directiva en funciones sólo realizará la gestión de asuntos de mero trámite y aquellos otros que sean ineludibles

Artículo 18. Postestades de la Junta Directiva

Las facultades de la Junta Directiva se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de gobierno del Colegio, siempre que no requieran autorización expresa de la Asamblea General, además de las que establezcan estos Estatutos, pudiendo recabar cuanta información requiera a cualquier órgano colegial a su servicio.

Artículo 19. Potestades del Presidente de la Junta Directiva

Corresponde a la Presidencia dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos, asegurar el cumplimiento de las leyes, así como una posición de preeminencia respecto a los demás miembros de la corporación.

Sin ánimo de exhaustividad, además le compete:

  1. Ostentar la representación máxima del Colegio de Médicos de Las Palmas siéndole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general para la profesión.
  2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos e intereses del Colegio y de los miembros del Colegio ante los órganos jurisdiccionales, administrativos e institucionales de toda clase.
  3. Convocar, presidir y dirigir la Asamblea General y las reuniones de la Junta Directiva; autorizará las actas y certificados que procedan, y presidirá, por si o por delegación suya, cuantas comisiones se designen, así como también cualquier reunión o sesión a la que asistiere. 
  4. Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio de Médicos y lo estipulado en estos Estatutos.
  5. Ostentar los poderes necesarios para la firma de los documentos de índole económico-financieros ante terceros junto a la Vicepresidencia, de manera mancomunada. 
  6. Ordenar y reestructurar, en su caso, los cargos de la Junta Directiva. 

Artículo 20. Potestades de la Vicepresidencia de la Junta Directiva.

  1. La Vicepresidencia llevará a cabo todas aquellas funciones que le confieran estos Estatutos y la Presidencia, así como la responsabilidad de la Tesorería del Colegio.
  2. Asumirá las funciones de la Presidencia en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación. 
  3. En caso de concurrencia permanente de alguno o varios de los motivos señalados en el número 2 de este artículo, o bien debido a cualquier otra causa legal que lo justifique, ostentará de forma automática el cargo de la Presidencia hasta la finalización del mandato que corresponda.

Artículo 21. Potestades de la Secretaría General de la Junta Directiva

  1. Intermediar entre los miembros del Colegio y la Junta Directiva para todos aquellos temas relacionados con el ejercicio de la Profesión Médica.
  2. Firmar todas aquellas certificaciones y comunicaciones que tengan que ver con el ejercicio de la profesión médica de los miembros del Colegio. 
  3. Certificar las Actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las Asambleas Generales. 
  4. Realizar el seguimiento de la ejecución de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio de Médicos.
  5.   Verificar el cumplimiento de los requisitos para la colegiación, en última instancia. 
  6. Supervisar los registros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir uno que recoja las sanciones impuestas a los miembros del Colegio, con fecha de inicio y fin en los casos de inhabilitación profesional.

Artículo 22. Potestades de las Vocalíass de la Junta Directiva

Corresponde a cada uno de los Vocales aquellas funciones que les encomiende la Presidencia.

Artículo 23. Potestades de los Vocales de la Junta Directiva

  1. El vocal electo en primer lugar será el primer representante de la institución en esa isla y, con el visto bueno de la Presidencia, podrá delegar las funciones que estime oportunas en el segundo de ellos.
  2. Serán potestades del primer representante:
    a.    Canalizar las inquietudes relativas al ejercicio de la profesión médica de los colegiados de Lanzarote y Fuerteventura.
    b.    Realizar el seguimiento de la ejecución de los acuerdos adoptados por el propio Órgano de Representación, por la Junta Directiva y por la Asamblea General en lo referente a sus respectivas islas.
    c.    Verificar en última instancia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la colegiación en las respectivas islas.
    d.    Todas aquellas funciones que les confiera la Presidencia.