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Capítulo VIII. 
De la reproducción humana

 

 

Capítulo VIII. De la reproducción humana

Artículo 30

El médico no puede permanecer ajeno al enorme potencial preventivo y terapéutico que encierra el progreso de la investigación sobre el genoma humano, ni a las nuevas expectativas que introducen las técnicas de reproducción asistida en el panorama de la procreación. Deberá, por tanto, actualizar sus conocimientos en esos campos, para ofrecer a sus pacientes una información no sólo objetiva y esclarecedora, sino también orientada por criterios éticos y deontológicos.

  1. En tal sentido, deberá informar a quienes lo precisen sobre los factores que inciden en la procreación, así como sobre las garantías, los riesgos y las limitaciones que comporta la aplicación de cada uno de los procedimientos existentes para la regularla. 
  2. Deberá informar a los potenciales padres sobre la posibilidad de transmisión genética de determinadas enfermedades o alteraciones, ayudándoles a sopesar el riesgo y proponiendo las pruebas adecuadas para detectarlas. 
  3. Antes de recomendar o practicar la esterilización de una persona declarada incapaz, el médico deberá asegurarse de que la indicación no persiga otro fin que el interés del incapacitado ni otro ánimo que el de favorecer su dignidad, liberarle de una penosa carga sobre el ejercicio de su sexualidad y facilitarle un desarrollo personal acorde con sus condiciones.
  4. Al médico le asiste el derecho a negarse a interrumpir un embarazo, practicar una esterilización o asesorar en la elección de técnicas para la reproducción asistida, argumentando razones de conciencia. No obstante, deberá informar, sin demora, de su negativa y proceder con honestidad ante las demandas legítimas que se le planteen en esos terrenos, sin coartar o manipular la libertad del demandante ni tampoco la de sus propios colaboradores. 
  5. Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas, incluido el consentimiento informado de los progenitores, que inspiran el diagnóstico, la prevención, la terapéutica y la investigación aplicadas a los demás pacientes.

Artículo 31

  1. El médico habrá de contar con el consentimiento libre y expreso de la mujer para iniciar cualquier proceso de reproducción asistida. 
  2. Sea cual sea la forma elegida de asistencia a la reproducción, el médico deberá observar las recomendaciones hechas públicas por la Asociación Médica Mundial.
  3. Siempre que se proceda a la reproducción mediante donación de gametos o embriones, el médico deberá contribuir a que se mantenga el anonimato de los donantes, facilitando, en todo caso, los datos biogenéticos registrados por separado en el correspondiente banco, si la receptora o algún miembro de la prole resultante los solicitase.
  4. El médico nunca utilizará técnicas de asistencia a la procreación orientadas a la elección de sexo, salvo en los casos en que resulten necesarias para evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo.  

Artículo 32

  1. Antes de proceder a la interrupción del embarazo en alguno de los supuestos previstos por la ley, el médico deberá constatar de modo fehaciente la voluntad de la embarazada, sin olvidar que también es necesaria, en los casos de menores, la autorización de sus padres o tutores.

Artículo 33

  1. Entre las intervenciones dirigidas a modificar el genoma humano, el médico combatirá y rechazará todas aquéllas que conculquen derechos fundamentales o simplemente menosprecien la condición humana, especulando u operando con rasgos genéticos no asociados al enfermar. Contará por parte del COMLP con el apoyo que precise en tal sentido.  

Artículo 34

  1. El médico procurará limitar el número de embriones para transferir al útero materno para evitar que se produzcan embarazos de más de dos fetos.  

Artículo 35

  1. El médico tiene el deber de informar sobre la posibilidad de conservación de los gametos a los pacientes que aún no hayan completado su deseo generativo antes de someterlos a técnicas potencialmente esterilizantes en el caso de sufrir un proceso que obligue a estas terapias.

Artículo 36

  1. El médico no participará ni directa ni indirectamente en ningún proceso de clonación humana con finalidades reproductivas.