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TÍTULO V. COLEGIACIÓN

CAPÍTULO II. DE LA COLEGIACIÓN DE OFICIO

Artículo 61. Objeto y ámbito de aplicación

El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento de exigencia de colegiación de oficio para aquellos profesionales médicos que ejerzan la profesión sin estar debidamente colegiados.

Artículo 62. Detección de ejercicio profesional sin colegiación

  1. El Colegio de Médicos podrá establecer mecanismos de colaboración con las administraciones públicas, centros sanitarios y otras entidades para detectar casos de ejercicio profesional sin la debida colegiación. 
  2. Podrá habilitarse un canal de información para que cualquier persona pueda informar sobre posibles casos de ejercicio profesional sin previa colegiación.

Artículo 63. Procedimiento

  1. Una vez detectado un caso de ejercicio profesional sin colegiación, el Colegio de Médicos iniciará el procedimiento de colegiación de oficio, notificándose al profesional afectado el inicio del procedimiento e informándole de la obligatoriedad de la colegiación y otorgándole un plazo de 15 días hábiles para presentar alegaciones o proceder a la colegiación voluntaria.
  2. Si transcurrido el plazo el profesional no se ha colegiado voluntariamente ni ha presentado alegaciones válidas, el Colegio procederá a la colegiación de oficio.

Artículo 64. Efectos de la colegiación de oficio

La colegiación de oficio tendrá los mismos efectos que la colegiación voluntaria en cuanto a derechos y obligaciones del colegiado. El profesional colegiado de oficio deberá abonar las cuotas correspondientes desde la fecha en que se determine el inicio del ejercicio profesional sin colegiación. Contra la resolución de colegiación de oficio, el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la Junta Directiva, cuya resolución agotará la vía administrativa.