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TÍTULO IV. ELECCIONES COLEGIALES

CAPÍTULO IV. JUNTA ELECTORAL

Artículo 45. Constitución de la Junta Electoral

  1. La Junta Electoral estará integrada por cuatro miembros, un Presidente, un Secretario y dos Vocales.
  2. En el plazo de los siete días siguientes a la publicación de la convocatoria, se llevará a cabo la designación de los miembros de la Junta Electoral mediante sorteo notarial entre los colegiados censados, exceptuándose a los candidatos y a los miembros de la Junta Directiva saliente.
  3. El sorteo notarial determinará sucesivamente los nombres y apellidos de los cuatro miembros de la Junta Electoral mencionados, así como veinte colegiados suplentes para cubrir posibles vacantes.
  4. En el plazo de diez días siguientes, la Junta Directiva emplazará, en grupos de cuatro, a los designados para constituir la Junta Electoral cuyos cargos serán elegidos por los propios miembros.
  5. Son requisitos para ser miembro de la Junta Electoral los mismos requisitos que para ser elegible.
  6. La aceptación del cargo de miembro de la Junta Electoral es obligatorio.

Artículo 46. Abstención para ser miembro de la Junta Electoral

Las causas de abstención que puedan alegar los designados para el desempeño del cargo de miembro de la Junta Electoral deberán ser presentadas, junto a las pruebas de las que intente valerse en su caso, en el plazo de dos días, por escrito y dirigido a la Junta Directiva, cuya decisión agotará la vía administrativa.

Artículo 47. Mandato de la Junta Electoral

  1. El mandato de la Junta Electoral comenzará desde la aceptación de los cargos hasta que se resuelvan los recursos presentados contra el acta final de constancia de los resultados electorales o finalice el plazo establecido para ello, en cuyo momento quedará automáticamente disuelta sin más trámite.
  2. Las reuniones y toma de decisiones de la Junta Electoral llevadas a cabo durante su mandato deberán documentarse en un acta, que se pondrá a disposición de todos los colegiados por los canales habituales de comunicación del Colegio de Médicos de Las Palmas.

Artículo 48. Potestades de la Junta electoral

Además de las establecidas en los presentes Estatutos, la Junta Electoral tendrá las siguientes potestades:

a. Velar por el desarrollo democrático del proceso electoral.
b. Cursar instrucciones de cumplimiento obligatorio a las candidaturas en materia electoral.
c. Resolver de manera vinculante las consultas que le eleven las candidaturas.
d. Elegir los miembros de las mesas electorales que, en ningún caso, podrán ser los propios miembros de la Junta Electoral.
e. Resolver los recursos que las candidaturas presenten contra actos y/o decisiones de la Junta Electoral que agotará la vía administrativa.
f. Recusar candidaturas, inhabilitándolas para su presentación a las elecciones, que vulneren la ley, estos Estatutos, el Código de Ética y Deontología Profesional, o que incumplan las instrucciones de cumplimiento obligatorio emanadas de la propia Junta Electoral.
g. Solicitar el asesoramiento corporativo, en materias de gestión organizativa y jurídica, cuya presencia en las reuniones y su participación podrá ser requerida a tales fines, pudiendo quedar, en tal caso, constancia en acta de su presencia.
h. Las resoluciones de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo ejercer el Presidente el voto de calidad en caso de empate.