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TÍTULO IX. RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 81. Normas generales

  1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente, siendo competente el Colegio de Médicos de Las Palmas en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la normativa vigente y estos Estatutos. 
  2. El Colegio de Médicos de Las Palmas, está sujeto al derecho administrativo en cuanto a los acuerdos y actos de naturaleza administrativa, siendo de aplicación a los mismos la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común. 
  3. Las alusiones a plazos en estos Estatutos deben entenderse a días laborales y en horario de apertura al público del Colegio de Médicos.

Artículo 82. Garantía de cargos colegiales

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electos, a efectos corporativos y profesionales, tendrá la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial, dada la naturaleza de corporación de derecho público del Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, reconocido por la Ley y amparado por el Estado.

Artículo 83. Eficacia

Los acuerdos de Junta Directiva y Asamblea General serán:
―       válidos desde la fecha en que se apruebe el acta, salvo que los mismos dispongan lo contrario. 
―       públicos para sus miembros, dándole la oportuna difusión a través de los canales habituales de comunicación.
Todos los acuerdos de naturaleza privada no son susceptibles de dación de información, salvo acuerdo de las partes.

Artículo 84. Régimen de recursos

  1. Salvo que se disponga otra cosa en estos Estatutos, contra las resoluciones firmes de la Junta Directiva y de la Comisión de Bioética y Deontología y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de presentar recurso potestativo de reposición ante el Consejo Canario de Colegios de Médicos. 
  2. La interposición de recurso contencioso-administrativo contra los actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.
  3. Podrán recurrir los actos colegiales:
    a.    Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.
    b.    Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado está legitimado para recurrir.
  4. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.